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3.4.
LOS GRUPOS DE ACCIÓN LOCAL
Artículo 7.--Selección de programas y ordenación
administrativa.
1.--La selección de los Grupos de Acción Local se
efectuará previa convocatoria pública.
2.--La Comisión de Selección de los Grupos de Acción
Local, así como del programa de diversificación presentado,
será la misma que la que se constituya al efecto para la
iniciativa Leader Plus, determinándose su composición
por Orden del Consejero de Agricultura.
3.--Para que un Grupo de Acción Local pueda ser seleccionado
para la ejecución de un programa de diversificación
económica rural deberá cumplir los requisitos siguientes:
a) Constituirse como grupo, dotado de personalidad jurídica
bajo cualquiera de las fórmulas legalmente permitidas, cuya
finalidad sea la aplicación de una estrategia de
desarrollo para un territorio concreto.
b) Estar integrado por instituciones públicas y privadas
con implantación efectiva en su territorio de actuación
asegurando el nivel participativo de la población afectada
y su estructura debiendo permitir que las decisiones del grupo se
tomen colegiadamente. En todo caso, en los órganos de decisión
del Grupo los interlocutores de los sectores socioeconómicos
y las asociaciones deben representar al menos el 50 % de los agentes
locales.
c) El territorio de actuación del Grupo de Acción
Local debe ser superior al término municipal, estar dotado
de continuidad geográfica, incluir al menos 10.000 habitantes
y ser uniforme en sus principales características físicas,
económicas y sociológicas.
Excepcionalmente se podrá autorizar territorios con población
inferior a 10.000 habitantes en zonas especialmente definidas y
justificadas.
4.--El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y
la Comunidad Autónoma de Aragón suscribirán
con los Grupos de Acción Local convenios por los que se fijarán
las normas de adjudicación, ámbito geográfico
de actuación, plan financiero, empleo, control y seguimiento
de las ayudas, y en general las condiciones bajo las que actuarán
los Grupos en atención a su condición de entidades
de colaboración en la aplicación del régimen
de ayudas previsto en este Decreto.
Artículo 8.--Grupos de Acción Local.
1.--Los Grupos de Acción Local deberán estar dotados
de personalidad jurídica atribuyéndoseles la condición
de entidad colaboradora en los términos previstos en la normativa
presupuestaria, actuando por consiguiente, como intermediario entre
la Administración Pública concedente y el beneficiario
final.
2.--Los Grupos de Acción Local serán los gestores
de los programas de diversificación económica rural
en su territorio, responsables de divulgar, animar, recibir las
solicitudes, analizarlas, proponer su aprobación o desestimación,
y en caso de aprobación, proponer la subvención a
conceder, de conformidad con lo dispuesto en las normas que se especifican
en el presente Decreto y en general con la normativa que resulte
de aplicación en la ejecución del Programa de Desarrollo
Rural de Aragón para el período 2000-2006.
3.--Los Grupos de Acción Local estarán sometidos,
además de a lo dispuesto en el presente Decreto, a las obligaciones
administrativas, financieras, de información y de verificación
y control derivadas de la normativa comunitaria y, en especial,
del Reglamento (CE)1260/99 del Consejo, de 21 de junio, por el que
se establecen disposiciones generales de los Fondos Estructurales
y del Reglamento (CE)1257/99 del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas
al desarrollo rural a cargo del FEOGA Garantía, así
como la normativa presupuestaria de aplicación.
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