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3.4. LOS GRUPOS DE ACCIÓN LOCAL

Artículo 7.--Selección de programas y ordenación administrativa.

1.--La selección de los Grupos de Acción Local se efectuará previa convocatoria pública.

2.--La Comisión de Selección de los Grupos de Acción Local, así como del programa de diversificación presentado, será la misma que la que se constituya al efecto para la iniciativa Leader Plus, determinándose su composición por Orden del Consejero de Agricultura.

3.--Para que un Grupo de Acción Local pueda ser seleccionado para la ejecución de un programa de diversificación económica rural deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) Constituirse como grupo, dotado de personalidad jurídica bajo cualquiera de las fórmulas legalmente permitidas, cuya finalidad sea la aplicación de una estrategia de
desarrollo para un territorio concreto.

b) Estar integrado por instituciones públicas y privadas con implantación efectiva en su territorio de actuación asegurando el nivel participativo de la población afectada y su estructura debiendo permitir que las decisiones del grupo se tomen colegiadamente. En todo caso, en los órganos de decisión del Grupo los interlocutores de los sectores socioeconómicos y las asociaciones deben representar al menos el 50 % de los agentes locales.

c) El territorio de actuación del Grupo de Acción Local debe ser superior al término municipal, estar dotado de continuidad geográfica, incluir al menos 10.000 habitantes y ser uniforme en sus principales características físicas, económicas y sociológicas.
Excepcionalmente se podrá autorizar territorios con población inferior a 10.000 habitantes en zonas especialmente definidas y justificadas.

4.--El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comunidad Autónoma de Aragón suscribirán con los Grupos de Acción Local convenios por los que se fijarán las normas de adjudicación, ámbito geográfico de actuación, plan financiero, empleo, control y seguimiento de las ayudas, y en general las condiciones bajo las que actuarán los Grupos en atención a su condición de entidades de colaboración en la aplicación del régimen de ayudas previsto en este Decreto.

Artículo 8.--Grupos de Acción Local.

1.--Los Grupos de Acción Local deberán estar dotados de personalidad jurídica atribuyéndoseles la condición de entidad colaboradora en los términos previstos en la normativa presupuestaria, actuando por consiguiente, como intermediario entre la Administración Pública concedente y el beneficiario final.

2.--Los Grupos de Acción Local serán los gestores de los programas de diversificación económica rural en su territorio, responsables de divulgar, animar, recibir las solicitudes, analizarlas, proponer su aprobación o desestimación, y en caso de aprobación, proponer la subvención a conceder, de conformidad con lo dispuesto en las normas que se especifican en el presente Decreto y en general con la normativa que resulte de aplicación en la ejecución del Programa de Desarrollo Rural de Aragón para el período 2000-2006.

3.--Los Grupos de Acción Local estarán sometidos, además de a lo dispuesto en el presente Decreto, a las obligaciones administrativas, financieras, de información y de verificación y control derivadas de la normativa comunitaria y, en especial, del Reglamento (CE)1260/99 del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales de los Fondos Estructurales y del Reglamento (CE)1257/99 del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del FEOGA Garantía, así como la normativa presupuestaria de aplicación.
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